¿Las personas que están en un evento público pueden ser fotografíadas?

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El derecho a la imagen está planteado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y recogida en el artículo 18 de La Constitución España. Mientras que la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de derecho al honor y a la propia imagen es la principal norma que afecta cuando nos referimos a ser fotografíados en un lugar público.

Art. 1.3 El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

Art. 2.1 No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

No puede ignorarse ni si quiera por propia voluntad del afectado. Mientras no haya un consentimiento expreso por parte de la persona afectada o una autorización legal se considerará que se está cometiendo una intromisión en la intimidad del otro.

Art. 7.2 (Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Art. 7.5 (Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:). La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Según el artículo 7, captar fotografías de una persona, ya sea en público se considera una intromisión y por tanto, va contra de la ley. Los únicos supuestos en los que es así es en el artículo 8. La fotografía en un entorno privado es todavía más grave. La fotografía en un ámbito público es ilegal.

La captación, reproducción o publicación se considera una intromisión ilegítima –> el simple hecho de fotografiar a alguien si su autorización expresa va en contra de la ley aunque no llegues a hacer público ese contenido. Artículo 7.5

Art. 7.6 Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. –> Si obtienes algún beneficio económico de las fotografías que haces a otras personas sin su consentimiento, la gravedad aumenta, porque existe ánimo de lucro.

Art. 8.1 No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. –> Es el único punto al que podríamos recurrir para justificar imágenes en las que aparezcan otras personas, queda muy abierto a interpretaciones.

Art. 8.2 En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente necesaria.

–> Es legítimo fotografía a otras personas sin su consentimiento previo siempre y cuando se trate de cargos públicos o personalidades en actos o lugares públicos, o cuando la fotografía sirva para documentar o informar un determinado acto y los retratos no sean el sujeto principal de la imagen (como en el caso de los periódicos).

Art. 9.3 La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Art. 9.5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pueda ejercitarlas.

La gravedad de un daño, se valora según la audiencia de la publicación. Si alguien nos pide que borremos una foto, está en su derecho y la ley ampara.

La intención de fotografiar por estética, documento social o artística supone una inquietud y preocupación en adultos y más en menores y además se puede llegar a considerar un delito, así lo dice la ley.

Ley de Protección de Datos dice que una imagen es un dato personal, por lo tanto, está sujeta a protección de datos y privacidad (derecho a la intimidad).  Las personas ejercerán su derechos de supresión, borrado, modificación… para solicitar eliminar las imágenes. Sólo puedo solicitarlo la persona afectada o el representante legal del menor de 14 años. Se dispone de 10 días para contestar ante la reclamación. En su defecto la persona puede acudir a la Agencia Española de Protección de Datos a ejercer sus derecho y esto suele ir acompañado de una sanción.

Fotografía de Prensa

«La fotografía de prensa no es únicamente un oficio. Es algo más que una carrera profesional. Es una forma de vida» (Martín Keene, 1995: 9)

La fotografía tiene pues, un alto valor comunicativo en la página impresa, desde una doble perspectiva, como elemento para atraer al lector y para permitir una mejor comprensión de la información. Es una parte de la memoria visual de los últimos siglos, junto con el cine y la televisión. Los medios de comunicación y principalmente la prensa lo usan como vehículo fundamental para la transmisión de la información visual y gráfica sobre el acontecer histórico, teniendo en cuenta sus características particulares y con las funciones propias del lenguaje que utiliza.

Los medios de comunicación y concretamente en la prensa, donde la fotografía ocupa un papel destacado al que se le atribuye una función documental en la transmisión de las informaciones, los valores, las ideas o las opiniones que constituyen la línea editorial del medio. «Un fotógrafo de prensa tiene una butaca de primera fila en la historia. La cámara puede ser testigo de una revolución que afecte a un país -incluso al mundo- o consignando las idas y venidas de una comunidad local» (Martín Keene (1995:11).

La fotografía debe estar fundamentada en fotografía de prensa, con un gabinete de prensa que puede subcontratar a terceros externos o contar con personal propio. Esto quiere decir que si tenemos otros departamentos de como fiestas, cultura, agricultura, pesca… Deben fundamentar la fotografía captada en la calle como parte de los medios de comunicación de prensa. Luego cada organización creando su «Tratamiento de Datos Personales» debe dar independencia a cada departamento. Nunca han de actuar si esta estructura de prensa que se subdivida.

La fotografía proporciona instantáneas para el periódico y la/el fotoperiodista busca y construye las imágenes acompañándolas de una historia para los diarios y revistas de actualidad, o sea une los dos ámbitos el fotográfico y el periodístico.

Esto quiere decir que cuando contratamos fotografía para captar en las calles deben ser personas que dominen dos campos (tener experiencia) como fotógrafo/a y además, ser periodísticos/as, para realizar bien su labor, la fotografía que se fundamentará en un «Tratamiento de Datos Personales» para captar fotografía social, debe ser realizada por fotoperiodistas (titulados en fotografía que dominan la fotografía periodística, documento social) para fundamentarnos en la construcción de la historia social de los acontencimientos.

La fotografía de prensa constituye una de las principales y mas válidas fuentes de información general para la investigación, histórica, sociológica, científica. Tiene un carácter insustituible, ya que aporta informaciones y da testimonios de la historia que no se pueden encontrar en otro tipo de fuentes. Son o deberían ser fondos con un importante valor social e histórico.

La responsabilidad de preservación y localización de las imágenes corresponde, como se verá más adelante, al archivo gráfico, fototeca o servicio de documentación gráfico y a sus profesionales – los documentalistas-.

El pie de foto debe ser autoexplicativo y seguir las normas marcadas en el manual de estilo del medio de comunicación, tiene una función de identificación ya que aporta datos sobre el fotógrafo, la agencia, la fecha, el copyright , pero también tiene una función narrativa ya que aporta información sobre el contenido representado por la imagen. Tiene que proporcionar respuesta a las preguntas: quién, qué, por qué, donde y cuando.

Como apunta Vilches, (1997: 91), en primer lugar, una fotografía no es la noticia sino una de las variables de la información utilizadas en un periódico junto con otras (titulares, textos escritos, compaginación, etc.), la foto, por si misma, es noticia solo en ciertas circunstancias y aun entonces viene siempre contextualizada por un texto o un pie de foto.

¿Quién decide las fotografías que va a publicarse o a emitirse?, normalmente la sección de fotografía de prensa conjuntamente con los propios periodistas. Estos aspectos tienen que estar fundamentados en el documento del «Tratamiento de Datos Personales de Imágenes».

La sección de fotografía tiene que trabajar también con el servicio de documentación del propio medio, en el archivo fotográfico, fototeca o servicio de documentación gráfico, ya que es el que posibilitará la reutilización de los documentos fotográficos producidos o recogidos por la empresa y de los que posea copyright y el que realizará la explotación de la memoria fotográfica del medio, su patrimonio histórico y documental.

¿En Periodismo también una imagen vale más que mil palabras? , la respuesta aunque con matices, ya que como se ha visto depende de los distintos medios, seria: SI, en periodismo, como en cualquier otra actividad humana y en la sociedad audiovisual en la que nos encontramos inmersos, una imagen vale más que mil palabras.

La fotografía y sobretodo la de prensa ha abierto ventanas al mundo, nos aproxima a la realidad, nos permite, no solo, conocer sino visualizar hechos lejanos, sobretodo gracias al auge de los medios de comunicación y a su fácil acceso.

¿Las fotografías de prensa son las imágenes fotográficas que aparecen en los medios de comunicación, escritos y audiovisuales, o son los documentos fotográficos a partir de los cuales se obtienen estas imágenes y que reciben las empresas periodísticas, o son ambas cosas a la vez? La fotografía aparece en los medios de comunicación, son documentos fotográficos que pasan a ser de dominio público cuando se comparten en medios de comunicación tradicionales o digitales.

¿Podemos publicar fotos de público en conciertos, festivales, en las calles? ¿Es legal subirlas a una página web o a redes sociales?

El correcto tratamiento de la imagen puede variar, partiendo de la base de que cuando una persona es identificada o identificable es un dato personal. A los efectos del Reglamento General de Protección de Datos europeo (RGPD) y de la ley española (LOPDGDD), el tratamiento de imágenes de una persona identificable está legitimado si informamos previamente al interesado y si éste otorga su consentimiento expreso.

Informar es la clave para obtener consentimientos. En videovigilancia se ubican carteles informativos para comunicar que entra en un espacio donde se graba, sin que se firme un consentimiento expreso y esto está fundamentado porque se vela por intereses de la personas ante su seguridad y/o se controla el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Se ha de cumplir con el deber de la información a la población cuando además no se puede recabar un consentimiento expreso a los asistentes para tener la capacidad de probar que se ha informado lo suficiente. El cartel es un consentimiento tácito y no cumple en su totalidad. Tan poco en las calles podemos firmar un consentimiento expreso. Esto ocurre sólo cuando aunamos al público en un reciento cerrado, con el deber de información al comprar la entrada o con la inscripción gratuita.

Siempre van a prevalecer los derechos y libertades de los interesados/as incluso, después de firmar con consentimiento expreso, pueden solicitar eliminar las fotografías.

La cosa se complica cuando las imágenes corresponden a menores de edad, casos en los que hay que diferenciar entre los mayores y menores de 14 años.

La ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que el consentimiento de los menores debe prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, o de acuerdo a la legislación civil, vendría a ser, mayoría de dieciocho años o de dieciséis años si estuvieran emancipados. Y sin olvidar que también podría entrar en valor la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Cuando captamos fotografías en la calle, también es necesario contar con un consentimiento expreso para su uso con o sin ánimo de lucro.

Redes Sociales, Web de terceros y publicaciones en medios digitales

La Sentencia del Tribunal Supremo STS 91/2017, de 15 de febrero, que sienta un precedente para las posteriores, en la que condena a indemnizar en la cantidad de 15.000 euros a un periódico por utilizar una fotografía sacada del perfil público de Facebook de un hombre que era noticia en el momento por haber sido víctima de un hecho delictivo.

El consentimiento expreso necesario es el que regula el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el que establece que no se considerará una intromisión ilegítima cuando el titular haya prestado su consentimiento expreso.

La Sentencia del Tribunal Supremo STS 331/2021, de 17 de mayo, en la que, pese a ser una persona de relevancia pública en el mundo de la tauromaquia, no se puede extender a los ámbitos más íntimos y privados de su vida y, cuando se publica información y fotografías relativas a ellos, el Tribunal considera que se ha sobrepasado el límite de la libertad de expresión.

La reproducción no consentida de la imagen de la persona está amparada en un interés público preponderante. SAP Granada 570/2022, de 15 de julio, en la que, tras una recopilación de la doctrina jurisprudencial respecto al derecho a la propia imagen, termina concluyendo, en línea con la doctrina constitucional antes expuesta, que la difusión de imágenes, a pesar de carecer de consentimiento expreso, no se considera como intromisión ilegítima por el carácter notorio y relevante de la persona en ese momento determinado y en relación a las circunstancias concretas del supuesto.

El derecho a la propia imagen no se trata de un derecho absoluto, pero sus limitaciones requieren del cumplimiento de diversos requisitos que deben valorarse descendiendo al caso concreto.El desarrollo de las nuevas tecnologías facilita la obtención de imágenes  que circulan en redes sociales, sin que ello represente desprotección ni una suerte de consentimiento tácito por el hecho de su publicación, reclamando el consentimiento expreso de su titular, constituyendo una vulneración del derecho a la propia imagen cualquier utilización de la misma para cualquier finalidad distinta a la que dio su titular.

Como puede ser un delito publicar imágenes sin un consentimiento expreso, máxime en redes sociales o web de terceros o web propias porque además el documento social fotografiado es perpetuo y puede ser obtenido por terceros y al no poder firmar un consentimiento expreso con las personas que asisten a eventos, hay que contar con una «Política de Destrucción de Datos Personales» propias y además, de las que distribuimos a terceros, todo ellos se de crear dentro del «Tratamiento de Datos Personales de Imágenes».

¿siempre es necesario contar con este para publicar fotos? La respuesta es no, puesto que existen las siguientes excepciones:

  • Cuando exista una autorización por parte de la autoridad competente o predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
  • Cuando la imagen es de un cargo público o de una persona con una profesión de notoriedad o proyección pública y se capta durante un acto público o en un lugar abierto al público.
  • En el caso de caricaturas de las personas citadas en el punto anterior, de acuerdo al uso social.
  • Cuando la persona que aparezca en la imagen, lo haga de manera meramente accesoria, si se trata de información gráfica de un suceso o evento público.

Estas excepciones no son de aplicación, cuando las personas que puedan aparecer en las fotos, desempeñen funciones cuya naturaleza requiera su anonimato.

Siempre que la captación de fotografías por parte de periodistas o reporteros gráficos esté contemplada en las excepciones señaladas en el punto anterior, no necesitan solicitar el consentimiento de las personas que aparezcan en las imágenes para que estas puedan ser publicadas.

Si la imagen de la persona no es meramente accesoria, por ejemplo, si es la persona que protagoniza la noticia, esta puede solicitar que se respete su anonimato y que no se publiquen fotos suyas en las que pueda ser reconocida.

Los perfiles de redes sociales que son públicos vulneran el derecho a la intimidad y se necesita un consentimiento expreso cuando:

  • El perfil en el que se publican las imágenes sea público y cualquier persona pueda acceder a ellas.
  • El perfil pertenezca a una empresa o profesional.
  • Cuando quien aparece en las imágenes sea un menor de edad.

Gestión de publicidad institucional en Ayuntamientos

La publicidad institucional de los ayuntamientos tendría que fomentar la participación ciudadana. Los gabinetes de comunicación municipales deberían tener las herramientas necesarias para gestionar la publicidad institucional de forma profesional.

La ciudadanía cada vez más empoderada exige de las instituciones un mayor acercamiento a los ciudadanos.

Hay que crear un Código Ético elaborado con participación Ciudadana como parte de las buenas prácticas. Fortaleciendo la imagen global de la construcción de la historia del municipio frente a la interpretación de los particularismos.

El gabinete de prensa debería encargase de gestionar todas las comunicaciones de todas las concejalías y unidades administrativas del ayuntamiento con su enfoque y orientando la participación ciudadana con mesas de trabajo desarrolladas por sociólogos/as y antropólogos/as. Creando una cultura dentro del ayuntamiento hasta lograr una alta dirección desde el gabinete de prensa hasta que cada concejalía tenga el conocimiento suficiente para obrar en un gran porcentaje por si misma.

Los ayuntamientos no ha comprendido todavía la comunicación bidireccional, siguen enfocados con gabinetes de comunicación unidireccionales que redactan comunicados y convocatorias de prensa. Por lo tanto, la consecuencia es no gestionar los flujos comunicativos.

Cada concejalía trabaja por su cuenta y riesgo las campañas publicitarias, careciendo de coherencia ante el nuevo paradigma social y digital. A esto se le suma la falta presupuesto o perspéctiva por parte de los líderes políticas tanto de la construcción de comunicación en los nuevos medios digitales como la cultura jurídica, sensibilidad hacia el ciudadano, ciberataques u otros problemas sociales en las familias, vecinos/as.

Son numerosos los ayuntamientos que siguen contratando como jefe de prensa a personal de confianza afín al partido, normalmente una persona con la carrera de periodismo. Esto politiza a la institución, pues se vela por los intereses del partido. Los políticos además quieren estar en los medios de prensa y carecen de una estrategia de comunicación ciudadana.

La estrategia de una nueva comunicación para construir la historia del ayuntamiento conlleva desarrollar una estrategia de prensa digital donde se analice al público, las prioridades de los ciudadanos y crear una buena estrategia planificada.

¿Qué hacemos los entes públicos y los/las profesionales de la fotografía y audiovisuales?

. La empresa contratante ha de contar con «Tratamiento de Datos Personales de Imágenes» que defina su hoja de ruta, que comparta con los fotógrafos/as titulados que son los únicos que pueden sacar fotografía social el «Tratamiento de Datos Personales de Imágenes» y en contrato.

. La empresa contratante es la única responsable, si bien los profesionales de la fotografía son encargados de tratamiento de datos personales y esto se ha de reflejar con formación, contratos de protección de datos

. La empresa contratante ha de explicar con un tiempo suficiente a la población añadiendo en todos sus canales de comunicación, cartelería, etc., la protección de datos, derechos de la imagen en las calles a las personas que acudan los eventos y como pueden ejercer sus derechos y esto y mucho más se explica en el «Tratamiento de Datos Personales de Imágenes».

. La empresa contratante tiene que tener formados en materia de protección de datos a todas las personas que intervienen en un proceso de contratación, trabajo y desarrollo de este tipo. Los empleados/as deben adquirir una cultura jurídica de protección de datos y privacidad.

. Hay que trabajar y fotografiar en las calles (fotógrafa/o titulada/o) pues son eventos sociales que nos permiten construir la historia entre otros parámetros sociales a analizar.

. Intentar fotografiar de espaldas a la gente, dejando su cara fuera del foco.

. Pedir permiso para que las personas sean fotografiadas cuando van a ser fotografiadas de forma inadvertida.

Leyes que regulan el consentimiento en la publicación de la fotografía en España

  • El artículo 18.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • La Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que desarrolla y articula la protección del derecho fundamental homónimo.
  • La Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales.
  • El artículo 197 del Código Penal.
  • Diversa jurisprudencia sobre el uso de imágenes sin consentimiento.

Sanciones por difundir fotos sin consentimiento

Las penas y multas por publicar fotos sin consentimiento en España son las siguientes, atendiendo siempre a la gravedad y las personas implicadas:

  • Pena de 1 a 4 de prisión y multa de 12 a 24 meses por difundir fotografías sin consentimiento de la persona que aparece en ellas.
  • Pena de 1 a 3 años prisión y multa de 12 a 24 meses para quien difunda fotos sin consentimiento, aunque no las haya hecho él, pero a sabiendas de su origen ilícito.
  • Pena de 3 a 5 años de prisión cuando la fotografía afecta a datos de categorías especiales (art. 9 del RGPD) o la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad de especial protección.
  • Pena de prisión de 4 a 7 años, si la publicación de las fotos tiene carácter lucrativo o afecta a datos de categorías especiales, menores o personas con discapacidad.
  • Pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 12 meses para quien haya obtenido la fotografía con consentimiento en el ámbito privado, pero la publique sin el consentimiento de la otra persona. Cuando hubiese habido o exista aún una relación de afectividad (cónyuge o pareja), o la víctima sea un menor de edad o una persona con discapacidad, se impondrá la pena en su mitad superior.
  • Multa por publicar fotos sin consentimiento considerada infracción leve: Hasta 40.000 euros.
  • Multa por publicar fotos sin consentimiento considerada infracción grave: De 40.001 euros a 300.000 euros.
  • Multa por publicar fotos sin consentimiento considerada infracción muy grave: De 300.001 euros a 20 millones de euros

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